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Porque si te detienes a leer el contrato de tu cuenta bancaria de ahorro personal, cuenta corriente u otros, encontrarás una cláusula en la que se menciona explícitamente que el dinero que se refleja en tu cuenta por error del banco o abono de un tercero no te pertenece, deberás devolverlo.
Sí, conforme a la base normativa del Artículo 192.- (Apropiación irregular) del Código Penal indica que: será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años o con limitación de días libres de diez a veinte jornadas, quien se apropia de un bien ajeno en cuya tenencia haya entrado a consecuencia de un error, caso fortuito o por cualquier otro motivo independiente de su voluntad.
La abogada penalista de la UNMSM, socia del Estudio CPL, Lilyana Arroyo Cáceres, explica que, en primer lugar, se recomienda verificar la procedencia del dinero recibido, especialmente para descartar posibles vínculos con actividades fraudulentas o criminales. Ante la duda, la especialista aconseja contactar de inmediato a la entidad bancaria para solicitar una investigación exhaustiva del caso.
Acápites 8.1 a 8.6 del considerando octavo fojas 11 y 13
SALA PENAL PERMANENTE CASACIÓN 301-2011 LAMBAYEQUE
La Sala Penal Permanente de la Corte Suprema, mediante recurso extraordinario de Casación 301-2011 Lambayeque, señala que es claro que cuando una persona entrega a otra un bien mueble con un encargo específico, y éste último queda en calidad de depositario (en custodia legítima del bien), lo expolia y lo agrega a su dominio patrimonial, la víctima o sujeto pasivo resulta siendo quien entregó el bien mueble.
Cuando el bien mueble se entrega en pago al autorizado formalmente, el que paga se desliga del bien entregado y este se incorpora a la esfera del patrimonio (en propiedad) del antes acreedor, en cuyo nombre el agente cobrador o recaudador lo recibió.
La sala señala también que es preciso distinguir entre el cajero que opera en la sede del acreedor y el recaudador que cobra en el domicilio del deudor o recibe en su propio domicilio el bien en pago total o parcial del crédito. En los dos últimos casos, no es factible asumir que el recaudador sustrae los bienes recibidos para apropiárselos -lo que es característico del hurto-, sino que, simplemente, decide quedárselos para sí, incumpliendo el deber de entrega al propietario, cuya confianza defrauda.
Siguiendo la línea de la regla jurídica interpretativa "ad maioris ad minus", si quien se apropia de un bien que carece de dueño merece sanción penal por delito de apropiación indebida irregular, con mayor motivo tiene que serlo quien se apropia de bienes ajenos que pertenecen a dueño cierto.
Fuente: UNIDAD DE JURISPRUDENCIA DEL CENTRO DE INVESTIGACIONES JUDICIALES
Abog. Lilyana Micaela Arroyo Cáceres
Socia CPL Consultores & Asociados
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